TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1138/25
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1138 DE 2025
Expediente: D-16.568.
Asunto: recurso de súplica en contra del auto del 24 de junio de 2024 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 39 (parcial) del Decreto Ley 2591 de 1991, [p]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
Recurrente:
Juan Manuel López Molina.
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez.
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 49 del Reglamento Interno (Acuerdo 01 de 2025), dicta el presente auto, mediante el cual resuelve el recurso de súplica interpuesto en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. El 2 de mayo de 2025, el señor Juan Manuel López Molina presentó acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 39 (parcial) del Decreto Ley 2591 de 1991 [p]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
2. El texto del aparte censurado se transcribe a continuación con lo subrayado en la demanda:
Decreto Ley 2591 de 1991
(noviembre 19)
Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le confiere el literal b) del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional oída y llevado a cabo el trámite de que trata el artículo transitorio 6, ante la Comisión Especial,
Decreta:
[ ]
Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.
3. El demandante planteó que el texto acusado contraviene los principios y derechos consagrados en los artículos 29 y 93 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos -DUDH, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -CADH y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -PIDCP.
4. En esencia, el señor López Molina estableció un cargo único, alusivo a la violación del derecho a un juicio imparcial, ya que la norma demandada afecta la justicia del proceso.
5. A efectos de desarrollar su planteamiento, el actor, en primer lugar, advirtió que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es un derecho fundamental por lo que cualquier afectación o limitación indebida de dicho mecanismo judicial constituye una violación del derecho fundamental que ella representa.
6. En segundo lugar, el ciudadano cuestionó que la norma traslada toda la responsabilidad sobre la imparcialidad al criterio personal del juzgador, sin permitir que las partes controviertan activamente su idoneidad a través del mecanismo procesal de la recusación. Advirtió que suprimir la figura de la recusación y sustituirla por un esquema subjetivo de autoevaluación, configura un modelo normativo que podría resultar insuficiente para el derecho a ser juzgado por un juez imparcial.
7. En tercer lugar, el accionante indicó que la disposición impide que las partes puedan solicitar la recusación del juez o magistrado del caso, incluso cuando existan razones de peso para cuestionar su imparcialidad.
2. Inadmisión de la demanda
8. Mediante Auto del 3 de junio de 2025, el magistrado Juan Carlos Cortés González inadmitió la demanda por considerar que carecía de especificidad, dado que no incluyó un desarrollo argumentativo específico para establecer la contradicción entre el texto acusado y los artículos 29 y 93 de la Constitución Política, 10 de la DUDH, 8 de la CADH y 14 del PIDCP, que establecen las garantías de imparcialidad que el accionante estimó vulneradas. En otras palabras, en el planteamiento del cargo no se incorporaron razones concretas que contrasten el contenido normativo de la expresión objeto de censura con las normas superiores que el accionante señaló como vulneradas.
9. Además, el magistrado sustanciador consideró que el recurrente no planteó argumentos adecuados para identificar por qué resultaría afectado el derecho al debido proceso, pese a la obligación del juez de tutela de declararse impedido, el control disciplinario aplicable y las posibilidades de control en instancia y en sede de revisión ante la Corte Constitucional, como mecanismos para preservar la imparcialidad, en especial, ponderando la necesidad urgente de atender la protección de derechos constitucionales mediante el amparo, finalidad que podría, prima facie, justificar la disposición cuestionada.
10. Finalmente, el cargo no satisface el presupuesto de suficiencia porque el actor no expuso los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio del asunto de manera que se genere, al menos, una duda razonada sobre la constitucionalidad de la disposición.
3. Subsanación de la demanda
11. El 10 de junio de 2025, el accionante presentó escrito de corrección de la demanda. Refirió que en la Sentencia C-354 de 2022, la Corte Constitucional señaló de forma explícita que la recusación, al igual que los impedimentos, constituye una garantía constitucional para garantizar la imparcialidad judicial, por lo que la figura de la recusación es un instrumento indispensable del debido proceso, cuya existencia permite a las partes ejercer control efectivo sobre la objetividad del juzgador.
12. A partir de lo anterior, reiteró que la recusación constituye no solo un mecanismo procesal, sino también una garantía sustancial del derecho al debido proceso, al permitir que las partes puedan cuestionar fundadamente la imparcialidad del funcionario judicial.
13. Agregó que a pesar de que la acción de tutela tiene naturaleza preferente y sumaria, ello no le resta su condición de juicio, por lo que debe respetar las garantías esenciales del debido proceso establecidas en el artículo 29 de la Carta y en el bloque de constitucionalidad.
14. Por otra parte, manifestó que el sistema de autoevaluación de los jueces no garantiza su imparcialidad porque parte de supuestos erróneos que omiten realidades fundamentales, ya que (i) asume que el juez puede ser completamente objetivo al evaluar su propia imparcialidad; (ii) presume que la recusación se usa únicamente como un mecanismo dilatorio; y (iii) carece de un control externo sobre la evaluación del juez, lo que deja a las partes en una situación de indefensión al depender exclusivamente de la decisión del juez sobre su propia imparcialidad.
15. Además, indicó que la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional no es un recurso procesal efectivo, sino una facultad discrecional, excepcional y selectiva que no opera en todos los casos. Al respecto, reprochó que los magistrados de la Corte Constitucional que seleccionan o revisan los casos tampoco están sujetos a recusación.
16. De igual modo, el actor adujo que el control disciplinario posterior resulta insuficiente porque opera tardíamente, fuera del proceso y sin efectos sobre la decisión que afecta derechos fundamentales.
17. En consecuencia, sostuvo que ninguno de los instrumentos contemplados en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 sustituye o se equipara al derecho a la recusación, ni garantizan de forma oportuna el ejercicio del derecho al debido proceso judicial, en lo atinente a la imparcialidad.
4. Rechazo de la demanda
18. En Auto del 24 de junio de 2025, el magistrado Cortés González rechazó la demanda. Una vez revisado el escrito de corrección, concluyó que persistían las razones por las cuales el cargo no satisface los presupuestos de especificidad y suficiencia.
19. El magistrado sustanciador estableció que, a pesar de que el actor incluyó precisiones acerca de la imparcialidad en los procesos de tutela y la importancia de la recusación como garantía del derecho al debido proceso, no logró establecer una contrastación específica entre el texto objeto de acusación y las normas superiores que el accionante señaló como infringidas (artículos 29 y 93 de la Constitución Política, 10 de la DUDH, 8 de la CADH y 14 del PIDCP). Tampoco explicó por qué el amplio margen de configuración para regular los procedimientos, en este caso el de tutela, no permitiría establecer un régimen especial que restrinja la posibilidad de formular recusaciones, teniendo en cuenta la inmediatez que caracteriza este tipo de procesos.
20. En este contexto, el magistrado sustanciador consideró que el escrito de corrección no superó las falencias de especificidad por las siguientes razones: (i) no presentó una contradicción entre el texto acusado y el artículo 29 de la Carta, así como respecto de las normas del bloque de constitucionalidad que había señalado como infringidas (artículos 10 de la DUDH, 8 de la CADH y 14 del ICCPR), lo que resultaba indispensable para confrontar el parámetro de control propuesto para configurar el reproche; (ii) en el memorial de subsanación se limitó a replicar la argumentación de la demanda inicial, dirigida a determinar las razones por las cuales el actor estima que la restricción de formular recusaciones vulnera el debido proceso y no es contraria a la naturaleza preferente y sumaria de los procesos de tutela; (iii) tampoco ofreció una argumentación para sustentar que la recusación está contenida en el núcleo duro del derecho fundamental al debido proceso, ya que no logró mostrar por qué la Constitución impide al legislador (en este caso, el presidente de la República en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo transitorio 5 de la Carta) ponderar los principios del debido proceso en el diseño de la acción de tutela.
21. Finalmente, no se superó el presupuesto de suficiencia en tanto que la demanda no generó una duda razonable sobre la constitucionalidad de la disposición demanda.
4. Recurso de súplica
22. El 2 de julio de 2025, el actor radicó recurso de súplica en el que manifestó que la demanda y el escrito de subsanación cumplen con los presupuestos de especificidad y suficiencia, en la medida que sí desarrollan una contradicción directa entre el texto acusado y las normas superiores invocadas, particularmente el artículo 29 de la Constitución, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
23. Explicó que el ciudadano no cuenta con ningún mecanismo procesal efectivo para garantizar que quien resuelve su caso actúe con independencia e imparcialidad, sin que exista posibilidad alguna de control o corrección en tiempo oportuno, lo cual vulnera el derecho fundamental al debido proceso.
24. El recurrente expuso que la demanda y su corrección desarrollan la tensión entre la garantía de imparcialidad y el carácter sumario y preferente de la acción de tutela, toda vez que se sostuvo que la supresión total de la recusación es un medio innecesario frente a la finalidad de celeridad que orienta la acción de tutela, por lo que existían alternativas menos lesivas, como establecer procedimientos sumarios para resolver recusaciones sin afectar la celeridad. En tal sentido considera que el Legislador optó por la vía más restrictiva (anular por completo la recusación) sin intentar armonizar la celeridad con la imparcialidad. En criterio del recurrente, la formulación de estos escenarios hipotéticos cumple con el requisito de suficiencia, en tanto plantea una duda razonable sobre la necesidad de la medida adoptada y permite cuestionar si esta fue compatible con la estructura constitucional del debido proceso.
25. Por otra parte, planteó que el auto de rechazo incluye argumentos que no fueron puestos de presentes en el auto de inadmisión. En específico destacó que en el rechazo se indicó que la recusación no es la única figura con tratamiento especial y restrictivo en los procedimientos constitucionales, como lo demostraría el régimen de impedimentos del juez constitucional o la limitación de la recusación en el control abstracto de constitucionalidad restringida al accionante y al Ministerio Público, argumento que no fue esgrimido en el auto de inadmisión, lo que le impidió responderlo en la etapa procesal dispuesta para subsanar los cargos.
26. Finalmente, resaltó que el auto de rechazo omitió por completo cualquier consideración sobre el principio pro actione, a pesar de que se trata de una garantía central en el marco del control abstracto de constitucionalidad.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
27. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver el asunto de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.
2. El recurso de súplica. Reiteración de jurisprudencia
28. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad pueda controvertir por aspectos formales o materiales la providencia que rechace la demanda[1]. El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica[2] impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección o plantear nuevos elementos de juicio[3]. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[4].
29. En tal sentido, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[5].
30. Ahora bien, en relación con la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, a partir de la normatividad aplicable la Corte ha indicado que estas deben contener tres elementos esenciales: referir con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (art. 241, CP y art. 2, Decreto 2067 de 1991).
31. A su vez, respecto del concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas (art. 2, num. 2, Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas; y (iii) la presentación de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución. Ligado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[6].
32. Con todo, la procedencia del recurso de súplica y su estudio de fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos[7]: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales; (ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el numeral 1 del artículo 49 del Acuerdo 1 de 2025 dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados, deberán interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él; y (iii) la carga argumentativa, respecto de la cual la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo[8]. De ahí que, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso[9].
3. Verificación de los requisitos de procedencia
33. En el presente caso, la Sala Plena de la Corte Constitucional acredita que se cumplen los requisitos de legitimación por activa y oportunidad, pero no con el de carga argumentativa, como a continuación se pasa a explicar.
34. Legitimación por activa. El sujeto que acude al recurso de súplica es el mismo ciudadano que instauró la respectiva demanda de inconstitucionalidad dentro del expediente D-16.568. Entonces, se encuentra legitimado.
35. Oportunidad. En informe del 4 de julio de 2025, la Secretaría General reportó que el auto de rechazo fue notificado mediante estado del 26 de junio de 2025, y que su término de ejecutoria se surtió los días 27 de junio, 1 y 2 de julio de 2025. Así las cosas, en la medida en que el recurso de súplica se interpuso el pasado 2 de julio su presentación es oportuna, dado que se radicó dentro del término de ejecutoria de la providencia objeto de censura.
36. Carga argumentativa. En el presente caso se advierte que el recurrente no cumple con la carga de motivación necesaria para abordar el estudio de fondo del recurso, toda vez que su argumentación no está dirigida a demostrar que, al proferir el auto de rechazo, el magistrado sustanciador (i) dejó de valorar argumentos encaminados a corregir la demanda en los términos solicitados; e (ii) incurrió en un error en la valoración de sus argumentos.
37. Para esta Sala, el recurso de súplica se centra en la (i) reiteración de los planteamientos expuestos en la demanda inicial y su correspondiente corrección, sin embargo, existen dos elementos que serán analizados de manera independiente, relacionados con: (ii) la supuesta inclusión de argumentos que no fueron puestos de presentes en el auto inadmisorio; y (iii) la presunta ausencia de aplicación del principio pro actione. A continuación, se desarrollan cada uno de estos planteamientos.
38. El recurso de súplica se fundamenta en las mismas razones ya expresadas en la demanda inicial y en su corrección. La demanda inicial estuvo enfocada en tres aspectos centrales. a saber: (i) la recusación como presupuesto para garantizar la imparcialidad judicial; y (ii) la limitación de la recusación en procesos de tutela frente a la necesidad de tramitarlos de forma célere. A continuación, se exponen estos argumentos construidos a partir de la demanda inicial y su corrección.
39. Sobre la recusación como presupuesto para garantizar la imparcialidad judicial. La demanda inicial señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (Sentencia C-354 de 2022), la imparcialidad es un principio fundamental dentro del Estado de Derecho y su garantía es imprescindible para la legitimidad del sistema judicial. Además, destacó que la recusación es el mecanismo procesal diseñado para hacer efectiva la imparcialidad en los casos en que existan dudas sobre la objetividad del juez, por lo que su eliminación absoluta vulnera el derecho de las partes a un tribunal imparcial.
40. Por su parte, el escrito de corrección advirtió que la Corte Constitucional ha reconocido que la recusación, al igual que los impedimentos, constituye una garantía esencial para preservar la imparcialidad judicial. Para ello, hizo alusión nuevamente a la Sentencia C-354 de 2022. En tal sentido, insistió en que la recusación constituye no solo un mecanismo procesal, sino también una garantía sustancial del derecho al debido proceso, al permitir que las partes en un juicio puedan cuestionar fundadamente la imparcialidad del funcionario judicial. Agregó que, a pesar de la naturaleza sumaria y preferente de la acción de tutela, esta continúa siendo un proceso judicial, por lo que se deben respetar las garantías del debido proceso.
41. Sobre la limitación de la recusación en procesos de tutela frente a la necesidad de tramitarlos de forma célere. La demanda inicial planteó que la norma establece un esquema centrado en el deber del juez de autoevaluar su imparcialidad y declararse impedido cuando concurran causales legales; lo que se complementa con un control institucional a cargo del juez de impugnación. Además, destacó que existían alternativas menos lesivas que hubieran podido permitir resolver los casos de recusación con rapidez, sin eliminar por completo tal posibilidad. Finalmente, el accionante sostuvo que la norma presume que el juez puede ser completamente objetivo al evaluar su propia imparcialidad y que la recusación se usa únicamente como un mecanismo dilatorio.
42. En el escrito de corrección, el actor insistió en que el sistema de autoevaluación previsto por el artículo 39 no garantiza la imparcialidad judicial. Así, reiteró que la norma da por hecho que el juez puede ser completamente objetivo al evaluar su propia imparcialidad y que la recusación se usa únicamente como un mecanismo dilatorio. Por último, refirió que la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional y el control disciplinario no son recursos procesales efectivos. Por todo lo expuesto -para el actor- los jueces de tutela carecen de un control, lo que deja a las partes en una situación de indefensión.
43. Ahora bien, en el recurso de súplica el accionante concretó los siguientes argumentos: (i) el ciudadano no cuenta con ningún mecanismo procesal efectivo para garantizar que quien resuelve su caso actúe con independencia e imparcialidad, lo que vulnera el debido proceso; (ii) existe una tensión entre la garantía de imparcialidad y el carácter sumario y preferente de la acción de tutela; frente a lo cual, el legislador optó por la vía más restrictiva.
44. Visto lo anterior, la Sala Plena observa que el escrito de súplica se limita a hacer un recuento de los argumentos planteados en la demanda y en su escrito de subsanación, sobre cada uno de los supuestos de la carga argumentativa, a efectos de demostrar que cumple con los presupuestos de especificidad y suficiencia. Sin embargo, más allá de la inconformidad con la calificación de la demanda que hizo el magistrado sustanciador en su momento, el recurso de súplica no demuestra cómo sus planteamientos dejaron de ser analizados, ni hace mención a yerros u olvidos en los que pudo haber incurrido el auto de rechazo, a partir de alguna equivocación o arbitrariedad en dicha providencia.
45. Al respecto, se recuerda que el recurso de súplica no puede ser utilizado para continuar con el debate del asunto, a efectos de que la Sala Plena opere como una instancia adicional en la cual se examine nuevamente la aptitud de los cargos formulados, dado que no es una oportunidad para que se vuelva a llevar a cabo un nuevo análisis de admisibilidad, sobre el cumplimiento de los requisitos respecto del concepto de violación del cargo. En particular, no corresponde en esta instancia analizar la corrección o no del criterio adoptado en el auto de rechazo, mucho menos, se trata de decidir si los argumentos de la demanda debían o no prosperar[10].
46. El despacho sustanciador no incluyó argumentos nuevos a los planteados en el auto inadmisorio. Por otra parte, la Sala Plena considera importante aclarar que las referencias hechas en el auto de rechazo alusivas a que la recusación no es la única figura con tratamiento especial y restrictivo en los procedimientos constitucionales, como lo demostraría el régimen de impedimentos del juez constitucional o la limitación de la recusación en el control abstracto de constitucionalidad restringida al accionante y al Ministerio Público[11], de manera alguna constituía un argumento nuevo para desestimar el cargo formulado, toda vez que se trata de una explicación de contexto, a efectos de demostrar que en el escrito de corrección se dejó de establecer cómo con la recusación no se afecta la inmediatez de la resolución de las tutelas, ni por qué necesariamente debe permitirse su uso sin perturbar el carácter preferente y sumario de esta acción constitucional.
47. En efecto, la referida afirmación fue incluida en el acápite conclusivo del auto de rechazo, en el que, entre otros aspectos, se advirtió:
Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho considera que el escrito de corrección no superó las falencias de especificidad y suficiencia previamente identificadas en el auto de inadmisión por las siguientes razones:
( )
(ii) A pesar de que el accionante se manifestó respecto de las falencias identificadas en el auto inadmisorio sobre la especificidad, en el memorial de subsanación simplemente replicó la argumentación de la demanda inicial, dirigida a determinar las razones por las cuales el actor estima que la restricción de formular recusaciones vulnera el debido proceso y no es contraria a la naturaleza preferente y sumaria de los procesos de tutela.
Particularmente, en el escrito de corrección no se explica cómo con la recusación no se afecta la inmediatez de la resolución de las tutelas, ni por qué necesariamente debe permitirse su uso sin afectar el carácter preferente y sumario de dichos procesos. Es importante resaltar que la recusación no es la única figura con tratamiento especial y restrictivo por parte del legislador en los procedimientos constitucionales, si se considera, por ejemplo, el régimen especial de impedimentos del juez constitucional o de la recusación en el control abstracto de constitucionalidad, cuya postulación se limita al accionante y al Ministerio Público.
48. Conforme a lo expuesto, la Sala Plena encuentra que el planteamiento hecho en el recurso de súplica no cumple con la carga argumentativa para adelantar su estudio de fondo, toda vez que: (i) no da cuenta de cómo esta afirmación fue determinante para el rechazo del cargo propuesto; y (ii) tampoco tuvo en cuenta que el razonamiento se centró en destacar que el actor había olvidado determinar las razones por las cuales, en su criterio, la restricción para formular recusaciones en el trámite de amparo vulnera el debido proceso y no es contraria a la naturaleza preferente y sumaria de los procesos de tutela.
49. En tal sentido, como ya se anotó, lo considerado en el auto de rechazo correspondió a una explicación de contexto para profundizar en el cuestionamiento que ya se había hecho desde el auto inadmisorio y no a un argumento nuevo.
50. El principio pro actione. Finalmente, la Sala se permite recordar que el principio pro actione no debe entenderse como una excusa para desatender el requisito de carga argumentativa que se espera de cualquier demanda de inconstitucionalidad. Lo que este principio supone es que el juez constitucional considere razonablemente la verificación de los requisitos de procedencia en la fase de admisión[12], pero no puede conducir a corregir o aclarar las ambigüedades de la demanda, pues se generaría el riesgo de transformar el carácter rogado de la acción. De modo que, si bien la Corte debe tomar en cuenta el carácter democrático de la acción de constitucionalidad y la necesidad de adoptar un criterio pro actione en el examen de las demandas, no puede llegar al extremo de suplantar al actor en la formulación de los cargos, ni de determinar por sí misma, el concepto de la violación de las normas que ante ella se acusan como infringidas[13].
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
III. RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR, por falta de carga argumentativa, el recurso de súplica presentado dentro del expediente D-16.568, en el marco de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 39 (parcial) del Decreto Ley 2591 de 1991.
SEGUNDO. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.
TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-16.568.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
No participa
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Ver, entre otros, los autos de Sala Plena A-024 de 1997, A-294 de 2019, A-435 de 2020 y A-085 de 2021.
[2] Desde 1992 a febrero de 2021 se han resuelto al menos 715 recursos de súplica, de los cuales la Sala Plena solo decidió revocar el rechazo de la demanda en 41 oportunidades (además de los mencionados en el Auto 025 de 2021, nota al pie n.º 6, ver los autos A-421 de 2020, A-449 de 2020 y A-084 de 2021.
[3] Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) sí se corrigió en los términos indicados la inadmisión; (ii) el demandante sí actúo en los términos procesales establecidos y presentó escrito de corrección; (iii) no se configuró la cosa juzgada constitucional; (iv) el cargo por violación de la igualdad sí cumplía los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional o, (v) el magistrado sustanciador guardó silencio sobre la adecuada o inadecuada formulación o estructuración de uno de los cargos, lo que hacía suponer que el mismo era apto para su estudio. Ver Auto 025 de 2021, nota el pie n.º 7.
[4] Ver autos A-759 de 2018, fundamento jurídico n.º 7; y A-025 de 2021, fundamento jurídico n.º 2 y nota el pie n.º 8.
[5] Ver autos A-236 de 2017, fundamento jurídico n.º 5 y A-025 de 2021, fundamento jurídico n.º 3 y nota el pie n.º 9.
[6] (i) Razones claras: son indispensables para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues, aunque se trate de una acción pública, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. (ii) Razones ciertas: Exige que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. (iii) Razones específicas: Se predica de aquellas razones que definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política, formulando, por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales. (iv) Razones pertinentes: Implica que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos puramente legales y doctrinarios, o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos. (v) Razones suficientes: Se refiere, por una parte, a la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche, y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada que haga necesario un pronunciamiento de la Corte. Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2001 y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pacífica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver -entre otras providencias- la Sentencia C-105 de 2018, nota al pie n.º 26.
[7] Auto 100 de 2021.
[8] Autos 196 de 2002, 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002.
[9] Autos 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005.
[10] Ver, Corte Constitucional, Auto 542 de 2025.
[11] Auto de rechazo de demanda del 24 de junio de 2025 (Exp. D-16.568).
[12] Esta Corte ha establecido que para aplicar el mencionado principio se requiere que la demanda cumpla unos mínimos: (i) la identificación de las normas acusadas, (ii) el señalamiento de las normas superiores presuntamente infringidas, (iii) las razones por las que se estima que la primera desconoce estas últimas, y que generen una mínima duda razonable sobre el alcance interpretativo de la norma reprochada o en relación con el parámetro de constitucionalidad elegido, (iv) en caso que se acuse desconocimiento del trámite legislativo, entonces debe señalarse cuál es el procedimiento que debió haberse observado; y (v) la justificación que indique la competencia de la Corte. Sentencia C-585 de 2016.
[13] Corte Constitucional, Sentencia C-012 de 2010.